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España da un paso de gigante y decisivo en su apuesta por el arbitraje tras la sentencia del TC de España del 15 de junio de 2020

El Tribunal Constitucional acoge el primer Recurso de Amparo contra la actuación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Mediante su Sentencia de fecha 15 de junio de 2020 el Tribunal Constitucional ha acogido la petición de Amparo contra la Sentencia 33/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017, y contra el Auto del mismo Tribunal de fecha 3 de mayo de 2017.

Antecedentes. Se instó acción de nulidad de Laudo arbitral por el demandado de arbitraje por cuanto consideraba que existió desequilibrio entre las partes firmantes del Contrato de Arrendamiento a pesar de que todas ellas eran personas físicas, lo que viciaba de nulidad el Convenio Arbitral. Único motivo de nulidad alegado. Dentro de la tramitación del procedimiento, las partes alcanzan un acuerdo cuya homologación es solicitada al Tribunal, quién rechaza la homologación por entender que la disponibilidad del objeto litigioso queda limitada en atención al Orden Público. Las partes de manera conjunta insisten en el desistimiento, la pérdida de interés en el objeto del pleito y no acuden a la vista señalada. Aun así, se dicta Sentencia conociendo el fondo y estimando la Acción de Nulidad.

Motivos del Recurso de Amparo. Se interpone amparo en base a la vulneración de la tutela judicial efectiva por varios motivos, siendo el principal y el que ha servido de base a la estimación del mismo, la tesis de que debería haberse atendido a la autonomía de las partes respecto a la disponibilidad de un procedimiento civil, en el que las cuestiones debatidas corresponden a la esfera patrimonial y privada, y por lo tanto ninguna transcendencia en cuanto al interés general existía.

Sentencia. Tras analizar los antecedentes, así como las alegaciones del Ministerio Fiscal, a partir de la página 18 de la misma fija los motivos por los que finalmente acogerá las pretensiones de la recurrente;

Respecto a la disponibilidad de las partes en el procedimiento civil:

“De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos».

Es cierto que la forma natural de finalización del proceso civil es mediante sentencia dictada como consecuencia de un debate contradictorio entre las partes, lo que presupone que el conflicto persiste hasta el final del proceso. Ahora bien, fruto precisamente de ese poder de disposición de las partes que consagra el principio dispositivo, el proceso puede finalizar antes de dictarse sentencia a través de una resolución judicial que, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, refleje la voluntad de las partes de ponerle fin, por no subsistir el interés legítimo que subyace en la pretensión de tutela”

[…]

En este contexto, este Tribunal entiende que la decisión del órgano judicial fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales, conclusión que se refuerza además por el comportamiento de la Sala, que no sólo rechazó la petición de archivo, sino que, además, como se pone de relieve en la demanda y subraya el ministerio fiscal, ni siquiera dio eficacia a la voluntad tácita de las partes de desistimiento por su no comparecencia al acto del juicio, demostrando con ello una pertinacia en decidir el fondo del asunto que, aparentemente, fue más allá de los límites constitucionales del deber de motivación y congruencia.

A mayor abundamiento, debemos advertir que, con la doctrina que emana de la decisión que se recurre, la interposición de la demanda de anulación generaría una suerte de «efecto dominó» que impediría a las partes ejercer su poder de disposición sobre el proceso. Dicha solución podría ser admisible de basarse la petición de anulación en que el objeto del laudo (en el caso, el contrato) regula una materia que no era susceptible de ser sometida a arbitraje por afectar al orden público, pero· no es el caso, dado que el orden público determinante de la decisión se refiere a la vulneración del derecho al árbitro imparcial, un matiz aportado al proceso de oficio por la propia Sala, pues los demandantes fundaban la petición de nulidad en el carácter abusivo de la cláusula de sumisión a arbitraje.  

En cuanto al Orden Público como motivo de Nulidad del Laudo;

Remitiéndose a su Sentencia 1/2018 de 11 de enero, primero critica respecto a las resoluciones recurridas;

El ensanchamiento del concepto de «orden público» que realizan las resoluciones impugnadas para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, lo esencia sólo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso.

 

Para después recordar con apoyo a su Sentencia 1/2018 de 11 de enero FJ3:

Efectivamente, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes”.

[…]

Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 LA puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la- eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la de que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto C- 168/05, Mostaza Claro).

 

Y este es el concepto de Orden Público que conforme analizaba en mi reciente publicación (¿Qué características hacen de Madrid una buena opción como sede de arbitraje?) está siendo la tendencia en las últimas resoluciones de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que seguramente será el impulso necesario para que Madrid siga siendo una referencia a nivel nacional e internacional para el mundo del arbitraje.

AUTORA

Ana Barriga

Ana Barriga

SENIOR ASSOCIATE

Abogada Colegiada en el ICAM, con más de 15 años de experiencia y una amplia experiencia como abogada y asesora en importantes firmas a nivel nacional e internacional. Sus campos de especialización son el sector inmobiliario, construcción e ingeniería, además del sector financiero y bancario. Ana cuenta con amplia experiencia en arbitrajes nacionales e internacionales, tanto institucionales como ad hoc. 

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