La Sentencia del Tribunal Supremo 409/2017, de 27 de junio, RIP 3292/2014. Una sentencia que supone mayor control, menor apoyo y más incertidumbre del arbitraje.
se establece que corresponde al órgano judicial realizar, sin restricciones, un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral
¿Qué competencia tiene un juez ordinario para interpretar un convenio de arbitraje? ¿y de decidir qué partes han sido sometidas a arbitraje?
En esta sentencia del Tribunal Supremo se precisa la facultad del juez para enjuiciar el convenio arbitral cuando se alega falta de jurisdicción, así como la competencia del órgano judicial para “realizar un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral”. Asimismo, se concluye que el enjuiciamiento: “no debe limitarse a una comprobación superficial de la existencia de convenio arbitral para, en caso de que exista, declinar su jurisdicción sin examinar si el convenio es válido, eficaz y aplicable a la materia objeto del litigio”.
Los Jueces de instancia son libres de valorar la validez e interpretación del convenio arbitral, lo que supone que podamos encontrar en un futuro no muy lejano decenas de interpretaciones distintas respecto de convenios arbitrales que, en ocasiones, serán idénticos.
El principio “kompentenz-kompetenz”
Queda dañado, en parte, el principio kompetenz-kompetenz. Aunque la Sala establezca que a pesar de la potestad del Juez de instancia: “es compatible con el hecho de que si se ha iniciado un procedimiento arbitral, incluso en la fase previa de formalización del arbitraje, los árbitros, conforme a lo previsto en el art. 22 de la Ley de Arbitraje, son competentes para pronunciarse sobre su propia competencia, y su decisión sobre este punto solo puede ser revisada mediante la acción de anulación del laudo”.
Y continúa: “Cuando la ley de arbitraje ha querido limitar el alcance de la intervención del juez en el enjuiciamiento del convenio arbitral, lo ha hecho expresamente. Tanto los instrumentos internacionales como la tramitación parlamentaria remiten necesariamente a esta interpretación.
En el caso de los convenios arbitrales contenidos en un contrato de adhesión predispuesto por la entidad bancaria- a diferencia de los contratos por negociación-, ha de aplicarse el principio contra proferentemcontenido en los artículos 1288 del Código Civil y 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; no puede realizarse una interpretación del convenio arbitral que extienda la competencia de los árbitros a cuestiones que no estén expresa e inequívocamente previstas como arbitrables en la cláusula compromisoria.”
¿Qué le queda al árbitro?
Poco recorrido le queda al árbitro. Asimismo, poca claridad a las partes si se encuentran con procedimientos en paralelo que dicen cosas opuestas. ¿Cabría pensar en una sentencia que desestima la declinatoria? y, al tiempo, ¿en un laudo que no es anulado?
Y no parece solamente aplicable a contratos de adhesión entre empresarios como el analizado. Sino a cualquier convenio arbitral, lo que deja en el aire un principio básico del arbitraje.
En definitiva, estemos atentos a lo que dice la doctrina.
Imagen: Attribution: Concepcion AMAT ORTA…